miércoles, 8 de marzo de 2017

PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO OFICIAL DE MEDIADORES PROFESIONALES DE ESPAÑA.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I
La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales.
El día 30 de marzo de 2.015, el presidente de la Asociación Española de Mediación, formalizó petición de creación del Colegio Oficial de Mediadores Profesionales de España, de conformidad con lo acordado en la Asamblea General de dicha entidad el 28 de marzo de 2015, según certificado expedido por el secretario de la misma con el visto bueno de su presidente.
En cuanto a la titulación profesional u otros requisitos para la incorporación al colegio, se exigiría contar estar en posesión de un título de Formación profesional de 2o Grado o bien un título oficial de grado o licenciado en cualquier área del conocimiento, impartido por Centros de formación oficiales reconocidos por el Ministerio de educación, Consejerías de educación de las C.C.A.A. o por la Secretaría General de Universidades; así como la formación específica en mediación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 5/2012, de 5 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles; y en los artículos 3,4,5,6 y 7 del Real Decreto 980/2013, por el que se desarrollan distintos aspectos de la Ley 5/2012, de 5 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles.
II
El reconocimiento de la Mediación en España, como método alternativo para la resolución de conflictos, ha sido tímidamente introducido por nuestra Legislación Estatal y Autonómica, a partir del año 2.012, con la aprobación del Real Decreto Ley 5/2012, que recogía en su preámbulo que uno de los ejes de la Mediación “es la desjudicialización de determinados asuntos, que pueden tener una solución más adaptada a las necesidades e intereses de las partes en conflicto que la que podría derivarse de la previsión legal.”
Posteriormente hemos asistido a la promulgación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación Civil y Mercantil; así como el Real Decreto 980/2.013, de 13 diciembre que desarrolla determinados aspectos de aquella norma.


La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; el Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio; la Ley 7/1997, de 14 de abril; el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio; la Ley 25/2009, de 22 de diciembre; y la Ley 5/2012, de 6 de julio.
Además, la Ley de Emprendedores introduce en la Ley Concursal un nuevo procedimiento de carácter preconcursal, que consiste en una negociación extrajudicial de deudas. El registrador mercantil o el notario, designará a un mediador concursal para que, con su actuación, impulse la avenencia entre deudor y acreedores, y se ocupe de que se cumplan los requisitos a efectos de publicidad registral y publicación del procedimiento.
Sin embargo, esa desjudicialización que se pretendía con la implantación de la Mediación Civil y Mercantil no se ha conseguido, por la existencia de múltiples obstáculos de toda índole que han impedido que este instituto jurídico se haya llevado a la práctica de una forma efectiva, y sea conocido por la ciudadanía para su uso generalizado.
Nadie niega en estos momentos las virtudes que la Mediación supone tanto para la ciudadanía como para los poderes públicos, corrigiendo muchos de los defectos que nuestro sistema tradicional de resolución de conflictos presenta, suponiendo además un importante ahorro de costes, tanto en el aspecto económico como de tiempo.

III

El interés público en la creación del citado colegio profesional se fundamenta en que la intervención profesional de los mediadores, en los diversos ámbitos de intervención sensibles a los más elementales derechos de los ciudadanos, como pueden ser el de acceso a métodos alternativos para la resolución de conflictos, el acceso a la Justicia, a la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad y la devolución al ciudadano del poder para resolver los problemas que se les presentan, atendiendo a métodos de cultura de la paz, tanto en relación con mayores de edad como con menores.
A su vez, la utilización de los diferentes procedimientos de mediación previstos legalmente pueden dar lugar a políticas públicas que permiten acceder a los ciudadanos a otro tipo de justicia, más rápida y barata, que descargará además los tribunales de justicia, con lo que esto supone en ahorro de costes económicos y personales.
Entre ellas, la creación de servicios públicos y privados de mediación, gestionados por mediadores profesionales, que conocen las tendencias y dinámicas conflictuales, y las herramientas e instrumentos para resolverlas de una manera efectiva.
Además, cabe destacar en el presente caso, que los estudios para la formación como mediador profesional en el ámbito civil y mercantil, no vieron la forma de título oficial sino a raíz de las directrices generales establecidas por la Ley 5/2012, de Mediación Civil y Mercantil y el R.D. 980/2013, que desarrolla dicha formación, y habilita, una vez realizada de acuerdo a las prescripciones de las citadas normas, para el ejercicio profesional de dicha actividad.
No obstante, hasta entonces proliferaron títulos diversos y de muy distinta calidad y solvencia que sólo tienen en común apelar a la Mediación en su denominación, pudiendo dar lugar a un panorama profesional de personas con formaciones muy diversas y con frecuencia deficitarias, que puedan arrogarse en público y ante las instituciones la condición de Mediador, sin estar cualificados por un título oficial impartido por Instituciones y centros con la debida cualificación formativa, que atiendan a verdaderos criterios de calidad y buenas prácticas de formación.
Lo que aconseja, en suma, que el colectivo, al constituirse en colegio profesional, esté sometido a unas normas deontológicas y de control, propio de estas corporaciones de derecho público, y además garantice que los mediadores cumplen de una forma efectiva con sus obligaciones de aseguramiento de las Responsabilidad Civiles en se puedan incurrir por la realización de su actividad.
Por otro lado, con la constitución del Colegio Profesional propio que se acuerda por esta Ley, se habilitan distintos sistemas de Turno de Oficio en Mediación y Asistencia gratuita en Mediación, para los ciudadanos que carecen de medios necesarios para el acceso a tal instituto jurídico, tanto en el ámbito extrajudicial como intrajudicial, eliminando los obstáculos que en este momento existen para la derivación de procedimientos judiciales en curso a mediación, o para la designación de mediadores voluntarios no retribuidos.
Por todo lo expuesto, resulta procedente la creación del Colegio Oficial de Mediadores Profesionales de España en el que se integren quienes, disponiendo de la titulación anteriormente citada, pretendan desarrollar profesionalmente la actividad profesional de Mediador Civil, Mercantil, concursal, familiar y general, en el ámbito de todo el territorio del Estado Español.
Artículo 1. Creación.
Se crea el Colegio Oficial de Mediadores Profesionales de España, como corporación de derecho público, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de todo el territorio del Estado Español.
Artículo 3. Ámbito personal.
Podrán incorporarse en el Colegio Oficial de Mediadores de España los/las profesionales que ostenten estén en posesión de un título de Formación profesional de 2o Grado o bien un título oficial de grado o licenciado en cualquier área del conocimiento, impartido por Centros de formación oficiales reconocidos por el Ministerio de educación, Consejerías de educación de las C.C.A.A. o por la Secretaría General de Universidades; así como la formación específica en mediación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 5/2012, de 5 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles; y en los artículos 3,4,5,6 y 7 del Real Decreto 980/2013, por el que se desarrollan distintos aspectos de la Ley 5/2012, de 5 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles; y decidan incorporarse al colegio.
Artículo 4. Voluntariedad de la colegiación.
La incorporación al Colegio Oficial de Mediadores Profesionales de España será voluntaria y respetará lo dispuesto en
la normativa estatal.
Artículo 5. Normativa reguladora.
El Colegio se regirá en todas sus actuaciones por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y
normativa que la modifica.
Artículo 6. Relaciones con la administración.
El Colegio Oficial de Mediadores Profesionales de España se relacionará con la Administración General del estado, en sus aspectos institucionales y corporativos, con el Ministerio competente en materia de colegios profesionales, y en cuanto al ejercicio de su actividad profesional con los Ministerios, Organismos y C.C.A.A. que guarden relación con la actividad de Mediación en todos los ámbitos previstos legalmente, sin perjuicio de poder relacionarse también con otras administraciones u Organismos en razón de la materia de que se trate.
Disposición transitoria única. Proceso constituyente.
1. La asociación promotora de la creación del Colegio Oficial de Mediadores Profesionales de España, designarán una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Oficial de Mediadores Profesionales de España, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente de dicho colegio, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en las asociaciones que se encuentren en posesión de las titulaciones relacionadas en el artículo 3, así como aquellos que, poseyéndolas igualmente, inscriban en este plazo. La convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
2. La Asamblea Colegial Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio Oficial de Mediadores Profesionales de España y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.
3. El acta de la Asamblea Colegial Constituyente se remitirá al Ministerio competente en materia de colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ENTIDAD PROMOTORA: ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE MEDIACIÓN. 

Carta a Psicólogos Mediadores

    Santa Cruz de Tenerife, 8/marzo/2017

Sumando mediadores,

En los últimos años ha habido una proliferación del uso de la palabra  “mediación”, si bien su práctica real y diaria no termina de implantarse.

Hoy por hoy, un cauce que permitiría impulsar su divulgación y uso es el intrajudicial, puesto que la derivación a mediación por parte de un juez, dotado de autoridad, conocimiento e imparcialidad, permitiría a los ciudadanos no sólo a conocer la posibilidad de otras alternativas (que la mayoría de las veces ni se plantean), sino a asistir al menos a una sesión, la informativa, y comprender que otras alternativas están abiertas y al alcance de sus manos. Asimismo, le conferiría cierto prestigio, al ser recomendada su práctica por una persona perteneciente al mundo de la justicia, contrarrestando la imagen “pseudo” que muchas veces se pretende asociar a la mediación.

El registro de Mediación Familiar del Gobierno de Canarias, sin duda, constituye una herramienta útil para este propósito pues facilita un turno de oficio, un listado de profesionales a los que el juez puede derivar. No obstante, dicho registro no funciona como cabía esperar; somos muchos los profesionales que estamos inscritos en él sin que en ninguna ocasión nos hayan llamado para realizar una mediación intrajudicial. La permanencia en dicho registro nos supone un gasto anual para los mediadores sin que ello nos reporte beneficio alguno. Además supone un derroche que ya haya una infraestructura (el registro, los protocolos de derivación, etc.) y profesionales cualificados esperando a ser llamados y que no se haga uso de esto. Es obligación de las instituciones dar salida a lo que tanto trabajo y esfuerzo ha costado crear. Así mismo, la Orden de 27 de junio de 2014, por la que regula la implantación de la Mediación Escolar en todos los colegios de Canarias antes del curso 2017/2018, se está ejecutando de una forma muy tímida pues ni los profesores desean más responsabilidades al mismo precio, ni los sindicatos aceptan esa sobrecarga de trabajo para unos profesionales de la enseñanza que bastante tienen con sacar adelante el curso escolar.

Nos hemos unido varios mediadores con la intención de impulsar el uso de la mediación. Nuestro propósito es lograr que el Gobierno de Canarias tome las medidas necesarias para que la Administración de Justicia y la Consejería de Educación empiecen a considerar y utilizar una metodología que ya se ha demostrado eficaz, válida, legal y justa.

Hacemos este llamamiento para convocar a todos aquellos profesionales de la psicología y mediadores interesados a una reunión de la que pretendemos obtener líneas de actuación y desarrollo claras que nos permitan alcanzar nuestros objetivos (carta firmada al Gobierno de Canarias, denuncia ante los medios de comunicación, creación de una plataforma reivindicativa al respecto, etc.).

Te convocamos a una reunión el día    XX   a las    XX     horas. Si estás interesada/o, por favor confirma tu asistencia para poder determinar el quórum..

Un afectuoso saludo,

Eduardo Sampedro Núñez

Psicólogo General Sanitario

Colg. N° 1049

Mediador Familiar, Escolar y Penal-Penitenciario. Experto en Coaching.