jueves, 18 de febrero de 2016

Derecho de Familia para Mediadores.

La Mediación Familiar nace por la concurrencia de diversos factores, como son la crisis del sistema judicial tradicional, que ha demostrado su ineficacia para resolver los litigios familiares, provocando en muchos casos una  agudización del conflicto interpersonal de los adultos, el deterioro de las relaciones paterno- filiales, y numerosos incumplimientos de la sentencia, consecuencia del papel tradicional que genera la dinámica del proceso civil contencioso de victima/culpable, ganador/perdedor. Todo ello genera una profunda insatisfacción con el resultado final de los procesos contenciosos en las personas que los protagonizan, que en la mayoría de los casos no ven cumplidas las expectativas que habían depositado en él.
La Mediación viene a salvar estos inconvenientes y desde el ámbito del Derecho de Familia, la podemos definir cómo “un proceso de construcción y reconstrucción del vínculo familiar sobre los ejes de la autonomía y de la responsabilidad de las partes afectadas por un conflicto, en cuyo proceso interviene un tercero imparcial, independiente y neutral, para facilitar, la reanudación de la comunicación entre las partes y la autogestión del conflicto dentro del ámbito privado familiar, teniendo en consideración la peculiaridad de las situaciones, su diversidad e idiosincrasia”.
Una pareja en proceso de ruptura que acude a Mediación Familiar, no sólo debe de gestionar los aspectos patrimoniales de la separación, sino que han de gestionar sus relaciones futuras con los hijos/as y todo lo que ello conlleva. Uno de los derechos básicos de los menores que forman parte de la familia en la que se produce la ruptura, es no verse obligados a romper el vínculo con ninguno de sus progenitores o cuidadores, ni sufrir las consecuencias negativas de esa ruptura. En Mediación, el bienestar de los menores tiene que protegerse y el mediador velará siempre porque los acuerdos a los que lleguen las partes no vulneren los derechos fundamentales de estos.
En este artículo voy a exponer de forma breve  la normativa que regula las relaciones paterno filiales en casos de separación y divorcio y que recogen los distintos ámbitos de acción que deben de ser tenidos en cuenta en el proceso de negociación de la Mediación Familiar, es decir, los diferentes acuerdos a los que tienen que llegar los progenitores y que responden a los derechos que adquieren los hijos/as tras la ruptura familiar.
La patria potestad – En el art. 154 del Código Civil se estipula textualmente que “los hijos no emancipados estarán bajo la potestad de los progenitores” y se ejercerá siempre en beneficio de los hijos/as, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y psicológica.
La patria potestad que es ejercida por ambos progenitores, tras el cese de la convivencia en los casos de separación o divorcio, conlleva que una de las funciones del ejercicio de esta, enumerada en el art. 154 del C.C de tener en su compañía a los hijos/as, se desdobla en función de que a uno de ellos se le atribuya la guarda y custodia o a ambos si se acuerda que la custodia sea compartida, así como el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos/as puedan estar con el otro progenitor.
Las medidas sobre el cuidado de los hijos/as siempre se adoptarán en beneficio de estos, y es aconsejable que sean los propios progenitores los que propongan el régimen de custodia. La Mediación Familiar se convierte por tanto en el mejor escenario para llegar a un consenso sobre la adopción de estas medidas, siendo la familia la protagonista de estructurar su convivencia tras la separación.
La vivienda familiar: El art. 96 del Código Civil contiene que “en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, corresponde a los hijos/as y al cónyuge en cuya compañía queden. Este artículo establece un uso limitado de la vivienda familiar ya que llegará un momento en el que los hijos/as alcancen la mayoría de edad y con ello una independencia económica.
Este es un campo de trabajo importante, ya que la atribución de la vivienda familiar o los derechos sobre la misma a uno de los cónyuges suele suponer una batalla campal. La Mediación Familiar ofrece la posibilidad de que sean  las partes las que adopten un acuerdo que sea beneficioso para ambos y no provoque situaciones desigualitarias entre las partes.
La pensión  alimenticia: El art. 154 de C.C incluye entre otras obligaciones de los progenitores el velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Se entiende por alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción del menor de edad.
El art. 146 habla de la proporcionalidad entre las cantidades establecidas como pensión de alimentos y las posibilidades económicas del progenitor que ha de abonarla. La pensión normalmente se fija mediante una cuantía periódica mensual que debe de satisfacer el progenitor que no tiene la custodia. En el supuesto de custodia compartida también se fijara una cantidad que irá destinada al menor y que proporcionarán ambos progenitores. La cuantía dada como pensión de alimentos es provisional, ya que es susceptible de modificación si cambia alguna de las circunstancias tenida en cuenta a la hora de establecer la pensión.
Son los progenitores los que mejor conocen su poder adquisitivo, sus ingresos y los gastos que les proporcionan sus hijos/as, para determinar la cantidad atribuida a la pensión que mejor se ajuste a sus circunstancias, tomando decisiones conjuntas sobre los gastos extraordinarios y las necesidades del menor. Una vez más la Mediación adopta aquí un papel fundamental para ayudar a las partes a tomar decisiones y llegar a acuerdos a la hora de determinar la pensión alimentaria de sus hijos/as.
Aspectos patrimoniales del divorcio: Los mayores conflictos surgen en relación a la división del patrimonio adquirido durante el matrimonio, para adjudicar los bienes a cada una de las partes. Debido a las dificultades que puede causar esta cuestión, sería aconsejable que las partes reciban asesoramiento jurídico sobre cómo hacer la liquidación del reparto de bienes. El proceso de Mediación admite la colaboración de otros profesionales para aconsejar a las partes a la hora tomar sus propias decisiones.
El derecho de visita de los abuelos a sus nietos: Los abuelos tienen derecho a un régimen de visitas con sus nietos, independientemente de las relación que puedan tener con los padres de estos. El régimen de visitas de los nietos con los abuelos, venía siendo reconocido por la jurisprudencia, pero fue expresamente introducido en el C.C por la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelo.
La mediación se erige como un sistema eficaz para establecer un sistema de visitas entre abuelos y nietos que garantice un contacto mutuo y disolver las hostilidades, evitar las confrontaciones y orientar a los interesados hacia un horizonte de colaboración que va a resultar en beneficio para el desarrollo y estabilidad del menor, evitando que sean los tribunales los que decidan.
Tras analizar brevemente los asuntos que tienen que resolver las partes tras la separación, llegamos a la conclusión de que son los progenitores los más capacitados para tomar decisiones acerca de como estructurar su vida familiar. Para ello consideramos necesario que la Mediación sea considerada como una alternativa de orden prioritario para ayudar a las partes a resolver sus problemas, posibilitando acudir a los juzgados con el conflicto personal resuelto, o al menos parcialmente, sin perjuicio de que se le pueda someter al juzgador algún conflicto puntual por un verdadero desacuerdo que ha sido imposible acordar.

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